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Interacción entre la Jurisdicción Ordinaria y el Arbitraje. Comentarios sobre el avocamiento en el Caso “Polar”

 


Carlos Eduardo Torres Giraldez* 

 

Resumen:

 

La consolidación del arbitraje depende en gran medida de su interacción con la jurisdicción ordinaria. En el presente artículo indagaremos en la naturaleza de dicha relación. Asimismo, nos referiremos a una decisión judicial polémica que colocó en peligro los cimientos del arbitraje en Venezuela, vulnerando así el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje.

 

      I.         INTRODUCCIÓN

 

Virtudes del arbitraje no se hallan en la jurisdicción ordinaria, por esto a nivel mundial año tras año las partes suscriben más acuerdos de arbitraje con la intención de solucionar sus controversias a través de este medio alternativo de resolución de disputas[1]. 

Sin embargo, los beneficios del arbitraje pueden disminuir en la práctica por la intrusión de la jurisdicción ordinaria convirtiendo a una sede poco atractiva para el desarrollo de un procedimiento de arbitraje. No obstante, incluso el foro más amigable al arbitraje requiere en determinados supuestos la participación de la jurisdicción ordinaria. 

El arbitraje se fundamenta en el principio de autonomía de voluntad de las partes. Al suscribir un acuerdo de arbitraje las partes demuestran su voluntad de renunciar a la jurisdicción ordinaria y resolver sus controversias mediante arbitraje. Por lo tanto, es necesario entender cuál es la relación que debe existir entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral para que el arbitraje pueda desarrollarse y alcanzar su máximo potencial en una jurisdicción. El arbitraje será una realidad siempre que los tribunales del Estado desarrollen una conducta que tienda a favorecerlo. 

En el presente artículo haremos especial referencia a la relación de coordinación que debe existir entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral. Igualmente, comentaremos una decisión polémica emanada del Poder Judicial venezolano que desconoce el principio básico de esta relación de coordinación, este es, el principio de mínima interferencia judicial en el procedimiento de arbitraje. 

 

II. RELACIÓN ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y EL ARBITRAJE 

Suscribir un acuerdo de arbitraje genera una doble consecuencia jurídica, a saber: (i) la traslación de la competencia de la jurisdicción ordinaria a árbitros de derecho o de equidad que resolverán las controversias cubiertas por el acuerdo de arbitraje, esto es lo que conocemos como efecto positivo del acuerdo arbitral, y; (ii) la pérdida de la competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver el fondo del conflicto que ha sido sometido a resolución por arbitraje, este es el efecto negativo del acuerdo arbitral. 

Por lo tanto, siempre que exista un acuerdo de arbitraje las controversias cubiertas por el acuerdo serán conocidas y decididas por un tribunal arbitral. En este caso, los tribunales del Estado no deben obstaculizar el derecho de las partes de acudir a arbitraje, al contrario, deben promoverlo ya que el desarrollo del arbitraje en un país beneficia incluso a la jurisdicción ordinaria que día a día sufre los estragos del retardo procesal. 

Así, en una sede amigable al arbitraje debe prevalecer el principio de interferencia judicial mínima. Como Gary Born ha señalado, “las principales convenciones internacionales de arbitraje y las legislación nacionales de arbitraje adoptan un principio básico de no interferencia judicial en el desarrollo de los procedimientos arbitrales.”[2] [Traducción nuestra] 

Para entender la relación que debe darse entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral es esencial distinguirlas. Por un lado, la jurisdicción ordinaria se ejerce a través del Poder Judicial como conjunto orgánico, autónomo e independiente del Estado al que se le otorgan competencias constitucionales y legales, y que tiene atribuida esencialmente la función jurisdiccional del Estado.

Por otro lado, los árbitros ejercen una actividad jurisdiccional, sin embargo, ni los árbitros ni los centros de arbitraje son parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, por lo tanto, las decisiones de los árbitros para resolver una determinada controversia no constituyen el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. La jurisprudencia venezolana ha señalado que:

 

La justicia alternativa es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa[3].

Por lo tanto, hay que decir que la relación entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral es de coordinación. A continuación, veremos casos en los que se materializa la relación de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral.

 

a) Selección de árbitros: El artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial[4] establece que las partes del arbitraje independiente deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero. Solo a falta de acuerdo entre las partes la designación será hecha a petición de una de ellas, por el Juez competente de Primera Instancia. 

Esto tiene relevancia práctica para el arbitraje ad-hoc, ya que en el arbitraje institucional, a falta de acuerdo entre las partes o los árbitros, el nombramiento de los árbitros se regirá por el Reglamento del Centro de Arbitraje elegido por las partes que generalmente encargará el nombramiento a un órgano interno del propio Centro o a una autoridad nominadora externa.

 

b) Ejecución de medidas cautelares compulsivas: El artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial regula que el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrán pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la ejecución de las medidas cautelares. 

En este sentido, en Venezuela se ha diferenciado entre medidas compulsivas y no compulsivas, siendo necesaria la colaboración de la jurisdicción ordinaria únicamente para la ejecución de medidas que requieran el uso de la fuerza pública, “por lo que el árbitro podrá ejecutar medidas que no requieran el uso de la fuerza pública.”[5]

 

c) Recusación: En materia de recusación establece el artículo 38 de la Ley de Arbitraje Comercial que en caso de empate sobre la decisión de recusación de uno de los árbitros, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que este decida. 

Vemos como en el arbitraje independiente se le otorga al juez ordinario competencia para decidir sobre la recusación. De nuevo, la solución es distinta en los principales centros de arbitraje del país. 

Por un lado el Reglamento de Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (en adelante CEDCA), establece en su artículo 26.5 que si no hay acuerdo entre la partes sobre la recusación o si el tribunal arbitral la rechaza, le corresponderá decidir al Directorio del CEDCA. Por otro lado, el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) en el artículo 55 otorga al árbitro y a las partes la oportunidad para que formulen sus observaciones en cuanto a la recusación y la decisión de procedencia o no de la recusación corresponde al Comité Ejecutivo del Centro de Arbitraje.

 

d) Ejecución forzosa del laudo: La Ley de Arbitraje Comercial consagra en el artículo 33.3 que las funciones del tribunal arbitral cesarán por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o complemente. 

El arbitraje carecería de eficacia si el laudo no se pudiera ejecutar forzosamente ante un eventual incumplimiento voluntario. Recordemos  que los árbitros no cuentan con el ius imperium del que gozan los jueces de la jurisdicción ordinaria, pues su actividad “se reduce a la fase de conocimiento de la causa, quedando la fase de ejecución encomendada a la jurisdicción ordinaria”.[6] En la carencia del poder ejecutivo de la jurisdicción arbitral y presente en la jurisdicción ordinaria, se denota la necesaria colaboración de los tribunales ordinarios para la ejecución forzosa de las decisiones emitidas por el árbitro. De esta manera, el arbitraje será eficaz.

 

f) Nulidad del laudo: una vez dictado el laudo, las partes pueden ejercer el recurso de nulidad en los tribunales ordinarios de la sede del arbitraje. Solo los tribunales ordinarios de la sede del arbitraje son competentes para conocer un recurso de nulidad de un laudo arbitral. 

El recurso de nulidad permite a las partes controlar la validez del procedimiento de arbitraje bajo las causales establecidas la legislación interna de cada país. En Venezuela, el recurso de nulidad deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.

 

III. SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN UN ARBITRAJE COMERCIAL 

Un hecho que preocupó y llamó la atención en Venezuela durante el último año, fue la aparición en el arbitraje nacional de la figura del avocamiento, particularmente en el caso Polar (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 42/2020, 20 de febrero de 2020). Este acontecimiento fue una clara muestra del rompimiento del principio de intervención judicial mínima en el procedimiento de arbitraje. Antes de comentar el caso, es necesario hacer algunas precisiones sobre el avocamiento. 

El avocamiento es una facultad que la ley otorga a cada una de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano del Poder Judicial en Venezuela[7] para asumir el conocimiento de una causa que curse ante un tribunal de inferior jerarquía en el Poder Judicial, excluyendo así del conocimiento de la causa al juez natural. 

Cada una de las Salas del Tribunal Supremo de justicia podrá avocarse solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen claramente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.   

El avocamiento se desarrolla en dos (2) etapas. En la primera etapa, la Sala, de oficio o a solicitud de parte, requiere la remisión del expediente que curse ante otro tribunal ordenando la suspensión de las actuaciones hasta tanto la Sala resuelva la solicitud de avocamiento. En la segunda fase, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del avocamiento. Si verifica el cumplimiento de los requisitos podrá avocarse y conocer el fondo de la controversia. Por el contrario, si la Sala no constata el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión del avocamiento deberá desestimar la solicitud y el procedimiento continuará en el tribunal en que se seguía la causa antes de la suspensión del procedimiento. 

Los requisitos establecidos por la jurisprudencia[8] para la procedencia del avocamiento son los siguientes: 

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento comprenda aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) Que el asunto curse ante otro tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y;

 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. 

Para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre con al menos uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, en el cuarto requisito, o bien en el quinto requisito. 

Dicho esto, haremos referencia ahora al polémico caso Polar de avocamiento en un arbitraje comercial. Una de las partes de un procedimiento de arbitraje comercial e institucional administrado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar el avocamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que esta decidiera el fondo de la controversia. 

Al momento de ser presentada la solicitud de avocamiento en la jurisdicción ordinaria el arbitraje se encontraba en la fase de presentación previa del laudo. En esta fase, el laudo aún no es definitivo y las partes pueden hacer observaciones sobre puntos de forma o relacionados con el fondo de la controversia, pudiendo el tribunal arbitral realizar las correcciones que estime convenientes tal como establece el artículo 41 del Reglamento de Arbitraje y Mediación del CEDCA. 

La parte requirente señaló en su solicitud de avocamiento que al momento de la presentación previa del laudo se materializó una amenaza del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso a la prueba y a la tutela judicial efectiva. 

Así, la parte solicitante pidió: (i) que se declare procedente el avocamiento; (ii) la notificación a la Directora del Centro de Arbitraje del CEDCA, para que esta requiera que el Tribunal Arbitral remita el expediente original a la Sala Constitucional; (iii) la suspensión inmediata del curso del procedimiento de arbitraje y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el mismo; (iv) la restitución del orden público constitucional. 

Ante esto, la Sala solicitó la remisión del expediente para analizar el caso y decidir sobre la solicitud de avocamiento. Igualmente, la Sala Constitucional acordó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de arbitraje y los actos de ejecución hasta tanto decidiera la solicitud. 

Tal decisión de la Sala Constitucional supuso una perversión al arbitraje en Venezuela. Con su decisión, la Sala desconoció la relación de colaboración que debe existir entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral, trasgrediendo el principio de intervención mínima de los tribunales del Estado en el arbitraje. Igualmente, la Sala violó el acuerdo de arbitraje suscrito por las partes y el principio kompetenz-kompetenz. 

Finalmente, el 30 de abril de 2021 en la segunda fase del avocamiento, tras más de un año de suspensión del procedimiento de arbitraje, la Sala Constitucional[9] declaró inadmisible la solicitud de avocamiento y ordenó dejar sin efecto la medida cautelar decretada el 20 de febrero de 2020 referida a la suspensión del procedimiento de arbitraje. Por último, la Sala ordenó la inmediata remisión del expediente al CEDCA, a fin de que el procedimiento continuara en el estado en que se encontraba antes de su suspensión. A pesar del intento de la Sala de revertir la situación el menoscabo al arbitraje ya se había perpetrado. 


IV. Conclusión 

Al momento de seleccionar la sede del arbitraje uno de los puntos a considerar es la posible injerencia de la jurisdicción ordinaria sobre el arbitraje. En este sentido, es necesario conocer cuál es el alcance de la participación de los tribunales del Estado en el arbitraje para reconocer si una sede es amigable o no al arbitraje. 

Así, para que una sede sea considerada amigable para el arbitraje es necesario que cuente con principios y conductas de los tribunales ordinarios tendientes a no interferir en su desarrollo. En este aspecto, la relación entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral debe ser de cooperación con prevalencia del principio de no interferencia de la jurisdicción ordinaria sobre la arbitral.

 

* Estudiante de Derecho en la Universidad Central de Venezuela. Correo: torresgiraldezc@gmail.com.

 



[1]La Corte de la ICC, la institución arbitral más utilizada del mundo por los usuarios del arbitraje, registró un total de 869 nuevos casos en 2019., cifra que marca un récord para la Corte en sus casi 100 años de historia. Al respecto ver: ICC anuncia cifras record en su número de casos de arbitraje en 2019. ICC Panamá International Chamber of Commerce, 15/01/2020. https://iccpanama.org/2020/01/15/icc-anuncia-cifras-record-en-su-numero-de-casos-de-arbitraje-para-el-2019/.

[2]Gary Born, “The Principle of Judicial Non-Interference in International Arbitral Proceedings” en International Litigation & Arbitration (Pensilvania, Penn Law: Legal Scholarship Repository, VOL 30:4, 2014), 1000. [Leading international arbitration conventions and national arbitration legislation also adopt a basic principle of judicial non-interference in the ongoing conduct of the arbitral proceedings].

[3]Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1140, 5 de octubre del 2000 (Héctor Luis Quintero Toledo), en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1139-051000-00-2084%20.HTM.

[4]Ley de Arbitraje Comercial, Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha 7 de abril de 1998.

[5]Alfredo Almandoz, “La colaboración de los Tribunales Ordinarios”, en El Arbitraje en Venezuela: Estudios con motivo de los 15 años de la Ley de Arbitraje Comercial,  coords. Pedro Perera, Humberto Angrisano y Jorge González (Caracas, Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, 2013), 460.

[6] Luis Araque, Manual del Arbitraje Comercial (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2011), 39.

[7] el avocamiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 106- artículo 109).

[8] Al respecto ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AVOC.00114, 24 de marzo de 2011, (caso: Adolfredo López Becerra), en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/AVOC.00114-24311-2011-10-630.HTML. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AVC.000156, 6 de abril de 2011, (caso: Manuel Enrique Reyes Peña), en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/AVC.000156-6411-2011-11-067.HTML. 

[9] Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0151, 30 de abril de 2021, (caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A), en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/312015-0151-30421-2021-20-106.HTML

 

Imagen: Lexlatin

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