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Arbitraje Online: Implicancias de las Tecnologías en el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales


Ignacio Jorge Tasende Iturvide*
María Paz Abril Umpiérrez Blengio**

       RESUMEN

El impacto mundial provocado por la pandemia está obligando a personas y empresas a adaptarse a nuevas formas de relacionamiento. La comunidad del arbitraje no está exenta a esa realidad, innovando en soluciones que implican el uso de tecnologías, a efectos de paliar las consecuencias del confinamiento. En este artículo se analizará la incidencia de esas herramientas, respecto de las causales de denegación del reconocimiento y ejecución de laudos establecidas por la Convención de Nueva York.

1)    Introducción

La propagación del coronavirus está afectando la forma en que las personas realizan transacciones y resuelven disputas. En tiempos de pandemia, la comunidad arbitral debe enfocar sus esfuerzos en evitar que las razones que fundan su elección (celeridad, flexibilidad y eficacia) no pierdan vigencia.

El debate sobre la incorporación de tecnologías al proceso fruto del COVID-19, constituye una oportunidad única para fortalecer su aplicación, que no debe depender de una situación de gravedad mundial. A continuación, se abordarán obstáculos que pueden presentarse al buscarse la ejecución de un laudo, al que se arribó fruto de un arbitraje online.

2)    Particularidades del arbitraje online

Se entiende por arbitraje online, todo proceso que se desenvuelve mediante tecnologías, desde la solicitud de arbitraje, comunicaciones electrónicas, audiencias, nubes de almacenamiento, software, presentaciones multimedia, videoconferencias, traducciones en tiempo real y transcripciones electrónicas.

Los beneficios, son evidentes. Los tiempos se acortan al no existir fronteras para la comunicación. La información es más accesible para las Partes, los costos se reducen, y el proceso se torna más flexible, a la vez que amigable con el medio ambiente. Además, se avanza en la búsqueda de una justicia más accesible.

Estas utilidades no se limitan a cuestiones procedimentales, sino que constituyen una herramienta esencial para la protección de la salud. Asimismo, son un remedio contra la postergación de los procedimientos en curso o por comenzar. No obstante, a través de arbitrajes online pueden afectarse principios y garantías, circunstancia que se analizará a efectos de buscar soluciones que concilien ambas cuestiones.

3)    Instrumentos recientes

Distintas instituciones arbitrales adoptaron reglas reguladoras de las tecnologías. A nivel internacional, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) realizó en 2017 un Reporte Sobre el Uso de Tecnologías en el Arbitraje Internacional[1] (“Reporte CCI”), y elaboró una guía orientativa[2] (“Guía CCI”), sugiriendo medidas que contribuyen con la mitigación de las consecuencias perjudiciales de la pandemia.

Asimismo, el Protocolo de Seúl sobre Videoconferencia en el Arbitraje Internacional[3] (“Protocolo de Seúl”) es uno de los instrumentos más completos, buscando erigirse como guía representativa de las mejores prácticas en materia de resolución de disputas por videoconferencia, pese a su naturaleza de soft law.

4)    Incidencia de las tecnologías en el reconocimiento y ejecución de laudos

Una vez dictado un laudo, es obligatorio y debe cumplirse inmediatamente[4]. Sin embargo, los eventuales procedimientos posteriores, como la solicitud de anulación o los procedimientos de reconocimiento y ejecución, dan cuenta del vínculo del arbitraje con la justicia estatal, que puede revisar el laudo. Así, el árbitro debe esforzarse para que el laudo sea ejecutable[5].

A continuación, se examinarán, a luz de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York (“CNY”), situaciones que podrían apreciarse por Tribunales estatales, como razones para denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo al que se arribó mediante un arbitraje online.

4.1.- Requisito formal

Una de las exigencias de la CNY, a quien solicita la ejecución de un laudo, es acompañar “el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad” (art. IV.1.a). Generalmente no existen problemas con este requisito. No obstante, en un arbitraje online, es posible que los árbitros estén en diferentes partes del mundo y deliberen remotamente, dictando el laudo electrónicamente.

Sin perjuicio de haber leyes que no exijan una forma determinada para el laudo[6], siendo reconocibles los laudos electrónicos, esto no siempre se verifica. La posibilidad de ejecutar un laudo electrónico varía según la ley del país donde solicite la ejecución[7].


Como no todos los países lo admiten, para sortear inconvenientes, se sugiere a los árbitros emitir una copia firmada e impresa de los laudos electrónicos[8].

4.2.-  El procedimiento arbitral no se ajusta al acuerdo de las Partes

La CNY establece en su art. V.I.d como causal de denegación de ejecución, que el procedimiento no se ajuste al acuerdo celebrado entre las Partes. El consentimiento es esencial en el arbitraje. En principio, si no mediara acuerdo, no podrían usarse tecnologías en el procedimiento.

El Reporte CCI dedica especial atención al acuerdo para usar tecnologías. Recomienda que el acuerdo sea lo más amplio posible, para abarcar todo tipo de tecnologías, teniendo en cuenta las innovaciones constantes. Asimismo, detalla que, si no hubiere acuerdo, el Tribunal, en uso de sus poderes de dirección, fundadamente podría autorizar el uso de tecnologías[9].

Así, se propone el siguiente análisis. En primer lugar, evaluar la voluntad de las Partes. En ausencia de acuerdo, las tecnologías no deberían usarse. Cabe destacar que el acuerdo podría manifestarse en la cláusula arbitral o luego de iniciado el procedimiento, siempre que sea previo a la utilización de las tecnologías. En segundo lugar, en ausencia de acuerdo, puede que las Partes hayan elegido un Reglamento que prevea esta posibilidad, pudiendo el Tribunal autorizar el uso de las tecnologías. En tercer lugar, fuera de los casos anteriores, el Tribunal, en uso de sus poderes de dirección, inherentes a su calidad de árbitro, y en aras de preservar la integridad del procedimiento, podría, de forma fundada, disponer la utilización de tecnologías.

Naturalmente, las razones de fuerza mayor provocadas por la pandemia, constituyen fundamentos suficientes para que el Tribunal disponga el uso de las tecnologías[10]. Similar razonamiento aplica en caso de que el país de desarrollo de las audiencias, no se encuentre afectado por la pandemia, pero una de las Partes se domicilie en un Estado en el que hayan cerrado las fronteras, no pudiendo comparecer. Allí, habrá una razón válida para que el Tribunal disponga la utilización de tecnologías, aunque no exista acuerdo. En definitiva, es esencial que la resolución del Tribunal sea debidamente fundada, pues de lo contrario, se podría configurar la presente causal.

4.3.- Derecho de defensa

El debido proceso constituye “la garantía constitucional consistente en asegurar a los individuos, la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos[11]. Está reconocido en legislaciones locales e instrumentos internacionales[12].

Según el art. V.1.b de la CNY, puede denegarse el reconocimiento y la ejecución del laudo, cuando el ejecutado pruebe que no pudo hacer valer sus medios de defensa.

Ahora bien, en arbitrajes online, el enfoque bajo el cual apreciar la causal adquiere ciertas particularidades, sobremanera tratándose de audiencias por videoconferencia.

4.3.a.- Problemas técnicos

Es posible que una Parte, al esgrimir sus argumentos, cuente con problemas técnicos, que van desde un mal funcionamiento de su computadora, hasta la mala calidad de internet. En dichas hipótesis, puede que el Tribunal continúe con el procedimiento, sorteando lo que la Parte no pudo decir. En los casos en que la Parte continúa en la videoconferencia, pero la claridad de su argumentación está limitada por esos problemas, puede ocurrir, nuevamente, que el Tribunal se quede con lo que pudo entender. Lo expresado es también aplicable a declaraciones testimoniales.

En ese sentido, el Protocolo de Seúl establece, en su art. 2.1.c, que la videoconferencia debe efectuarse en un lugar que permita el acceso justo, equitativo y razonable. Igualmente, el art. 1.1 dispone que las Partes se asegurarán de que todos los lugares de audiencia cumplan con los requisitos logísticos y tecnológicos en él establecidos. En el art. 2 se establecen requisitos relativos a la fluidez de la conexión, visualización y alineación de sonidos e imágenes para evitar demoras, y a la presencia de técnicos que colaboren en la planificación, prueba y realización de la videoconferencia.

Naturalmente, los problemas técnicos pueden repetirse, y su perpetuidad desnaturalizar el proceso[13]. Por ello, debe haber un criterio de previsibilidad a la hora de tomar las decisiones. En circunstancias de fuerza mayor, como un corte de energía, el Tribunal debe suspender las actuaciones hasta que la Parte pueda esgrimir sus argumentos[14].

Respecto al proceso de ejecución del laudo, si la Parte ejecutada sostiene que se vulneró su derecho de defensa (no fue óptimo o fue nulo) en mérito a problemas técnicos, el argumento sólo tendrá éxito si los inconvenientes se advirtieron fehacientemente. En caso contrario, aplicaría un criterio de estoppel, pues la Parte continuó con el procedimiento sin advertir tales circunstancias. Así, se evitaría la utilización de esa defensa, como pretexto dilatorio. No obstante, el Tribunal, para evitar que el laudo devenga en inejecutable, debe procurar, en cualquier caso, la máxima vigencia del derecho de defensa de las Partes.

4.3.b.- Problemas de seguridad

El Protocolo de Seúl, ante graves riesgos vinculados a la ciberseguridad[15], establece la posibilidad de determinar un encriptado de IP's, para evitar la interceptación ilegal por terceros. La exigencia de garantizar la seguridad, se requiere también en su artículo 4.3, en caso de que se utilice un repositorio virtual de documentos compartidos, para imposibilitar el acceso de terceros. La Guía CCI, asimismo, menciona en su art. C(iii) del Anexo 1, requisitos mínimos de encriptado para garantizar la integridad y seguridad de la videoconferencia, contra cualquier piratería, acceso ilícito, etc.

Las cuestiones sobre ciberseguridad pueden afectar notoriamente el debido proceso, con lo cual, la prevención, así como un protocolo de actuación para el caso de que esos problemas ocurran, constituyen pilares para el Tribunal.

            4.3.c.- Ubicación de las Partes

Las Partes y los testigos, pueden estar ubicados en diferentes países, con husos horarios distantes. Es conveniente, por ende, contemplar las diferencias horarias, de modo en que las declaraciones se produzcan en horarios razonables. Así lo establece el art. 28 de la Guía CCI, y su art. A(vii) del Anexo 1, que sugieren tener en cuenta estas disonancias. De no contemplarse estas particularidades, la calidad de la defensa de las Partes puede verse afectada.

            4.3.d.- Calidad e integridad de la videoconferencia

El Tribunal debe asegurar que los videos se emitan en alta definición (normas mínimas para hardware/software pueden ser útiles), y que la plataforma permita mostrar con claridad los documentos. El Protocolo de Seúl establece en su art. 5.1 que la videoconferencia debe tener una calidad suficiente para permitir una imagen y transmisión de audio clara. También se posibilita que las Partes y el Tribunal acuerden requisitos técnicos, sin perjuicio de establecer una guía con estándares de velocidad de transmisión mínimos, así como de resolución, la que debe ser HD. Por su parte, se exige que exista un equipo portátil apropiado para el caso de complicaciones técnicas imprevistas. Además, el art. 5.2 requiere suficientes micrófonos para permitir la amplificación de la voz. Asimismo, aboga por la existencia de un control adecuado de las cámaras para asegurar la correcta visualización.

Una forma de evitar el acaecimiento de problemas, se prevé en el art. 6.1, con la exigencia de realizar una prueba de todo el equipo de videoconferencia, al menos dos veces: previo a la audiencia, e inmediatamente antes de la videoconferencia propiamente dicha. De igual forma, la Guía CCI establece en el art. B(v) del Anexo 1, la necesidad de hacer un mínimo de dos sesiones de prueba dentro del mes anterior de la audiencia, y una sesión celebrada un día antes. En esa línea, el art. B (iii) sugiere el dictado de tutoriales a quienes no estén familiarizados con la tecnología.

En otro orden, una garantía para las Partes es la grabación de las audiencias, siempre que se salvaguarde la confidencialidad del proceso. Importa garantizar, asimismo, la exactitud de las transcripciones. El Protocolo de Seúl dispone en su art. 8.1, no obstante, que la grabación sólo es posible con autorización del Tribunal. La Guía CCI, deja librado al Tribunal y las Partes, la decisión sobre cuestiones de confidencialidad, así como de grabación de audiencias (art. C(i) del Anexo 1). Podría ocurrir, asimismo, que la videoconferencia falle, en cuyo caso el Protocolo de Seúl dispone en su art. 6.2 que las Partes deben asegurarse de que hayan copias de seguridad adecuadas.

Resulta llamativo que el Protocolo de Seúl disponga en su art. 1.7, la posibilidad de que el Tribunal concluya la videoconferencia en cualquier momento, si entiende que es tan insatisfactoria, que es injusto para cualquiera de las Partes continuar. Del texto, se desprende que se está ante una facultad del Tribunal, con lo cual, aún si la videoconferencia no cumple los requisitos, éste podría continuar con la misma, con la indefensión que ello puede producir en las Partes. Asimismo, sería aconsejable que un técnico experto colabore con el Tribunal en la decisión que, por lo pronto, parece discrecional. Resulta acertado, no obstante, que alcance con que sólo una de las Partes se vea perjudicada, para que la videoconferencia se dé por terminada. En todo caso, se debería “lograr un balance, a efectos de que se respete el debido proceso y se garantice el derecho de defensa y contradicción, el cual se vería vulnerado si un Tribunal, de plano, decide dar por concluida una audiencia en detrimento de una de las Partes que considera que la misma sí era necesaria[16].

Otro aspecto relevante, es garantizar que el testigo no esté acompañado. Para ello, pueden establecerse requisitos sobre la visibilidad de la cámara. El Protocolo de Seúl establece en su art. 1.2 que el sistema de videoconferencia debe permitir que se muestre en pantalla una parte razonable de la sala en la que el testigo se encuentra, y mostrarlo con claridad. Como puede observarse, en aras de preservar la integridad del procedimiento, se exigen garantías que acrediten que la declaración se presta sin elementos que contaminen el testimonio.

En definitiva, con el Protocolo de Seúl y la Guía CCI se pueden encontrar soluciones a las principales problemáticas provocadas por el uso de la videoconferencia para realizar audiencias, sorteando las eventuales afectaciones al debido proceso.

            4.4.- Violación al orden público

El art. V.2.b de la CNY, establece una causal ex officio, es decir, que puede presentarse por el Tribunal estatal. Su configuración, requiere que el reconocimiento o ejecución del laudo, contravenga el orden público del país en que se solicita. No obstante, la CNY no define al “orden público”. Según las Recomendaciones de la International Law Association, se trata del orden público internacional[17]. El concepto de orden público internacional varía en cada país. No obstante, hay consenso sobre su carácter más restringido respecto del orden público interno, definiéndose como “el conjunto de principios generales, los más importantes, que se surgen de los regímenes jurídicos nacionales[18]. Las violaciones a reglas procesales del foro, no estarían comprendidas en el concepto de orden público internacional[19]. Debe existir, por el contrario, una grave afectación a los “principios fundamentales que hacen a la esencia y a la individualidad jurídica de un Estado[20].

Pese a resultar difícil que el mero uso de tecnologías constituya una violación al orden público internacional, debe contemplarse la posibilidad de que en el foro donde se vaya a ejecutar el laudo, se considere a la “inmediación procesal” como principio fundamental, cuya vigencia podría alterarse en hipótesis de arbitrajes online, como consideran algunos magistrados.

Suele creerse que el magistrado, mediante el contacto personal, observando los factores no verbales de la persona, puede determinar si está mintiendo. Sin embargo, desde el ámbito de la “psicología del testimonio” o de la “psicología experimental” se sostiene que la necesidad del contacto personal está rodeada de mitos, que no resisten el menor análisis[21]. En efecto, “la idea de que el juez pueda valorar a un testigo con base en el tono de su voz, el nerviosismo, la forma de mover la cabeza o incluso en contradicciones en las que este caiga es simplemente falsa, ya que ninguna de estas indicaciones es señal segura de mentira[22]”.

Independientemente de ello, la adecuada utilización de la videoconferencia, puede garantizar per se la vigencia de dicho principio, cuya verificación no acaece por el mero contacto personal[23]. Por tanto, es fundamental que la plataforma utilizada para la videoconferencia, así como la calidad de la imagen de las Partes y testigos, sea elevada.

No obstante, debe prestarse especial énfasis a la posibilidad de que las leyes del foro prohíban rotundamente la utilización de tecnologías en los procedimientos[24]. Entendemos que, en tanto las Instituciones de arbitraje, así como organismos internacionales y legislaciones locales, continúen en el camino de promoción de procedimientos de resolución de disputas en línea, o a través de videoconferencia, reducirán las posibilidades de que tales circunstancias se traduzcan en motivos fundantes de la denegación del reconocimiento o ejecución de un laudo, por un Tribunal estatal.

5. Conclusión

La pandemia nos hizo reaccionar sobre la necesidad de aplicar las tecnologías a los procedimientos de resolución de disputas. Esto no supone restarle utilidad a los procedimientos tradicionales. Por el contrario, importa resaltar las ventajas indiscutibles que derivan de las tecnologías.

Su implementación origina, no obstante, múltiples desafíos. En la medida en que las Partes y los Tribunales tengan una actitud colaborativa, el proceso puede llevarse a cabo sin inconvenientes. Asimismo, representa una gran utilidad, el trabajo conjunto de Instituciones de arbitraje de todo el mundo. El Protocolo de Seúl, el Reporte y Guía CCI constituyen, entre otros instrumentos, avances sumamente significativos, a efectos de hacer realidad los procedimientos online, mitigando, así, las consecuencias negativas que recaen sobre la efectividad de los derechos sustanciales de las personas.

La comunidad arbitral debe seguir trabajando en la unificación de criterios y estándares, a través de la elaboración de guías con una universal vocación reguladora, que otorgue seguridad jurídica a estos desarrollos.


*Dr. en Derecho y Ciencias Sociales. Universidad de la República (Uruguay). Aspirante a Profesor Adscripto de Derecho Procesal. Ministerio de Economía y Finanzas. E-mail: i.tasende@hotmail.com

**Dra. en Derecho y Ciencias Sociales. Universidad de la República (Uruguay). Aspirante a Profesora Adscripta de Derecho Constitucional. Brum Costa Abogados. E-mail: abaumpierrez@hotmail.com




[1] ICC Commission Report, “Information Technology in International Arbitration”, International Chamber of Commerce, https://iccwbo.org/content/uploads/sites/3/2017/03/icc-information-technology-in-international-arbitration-icc-arbitration-adr-commission.pdf.
[2] ICC, “ICC Guidance Note on Possible Measures Aimed at Mitigating the Effects of the COVID-19 Pandemic”, https://iccwbo.org/publication/icc-guidance-note-on-possible-measures-aimed-at-mitigating-the-effects-of-the-covid-19-pandemic/.
[3] KCAB, “Seoul Protocol on Video Conferencing in International Arbitration”, KCAB International, http://www.kcabinternational.or.kr/user/Board/comm_notice.do?BD_NO=172&CURRENT_MENU_CODE=MENU0015&TOP_MENU_CODE=MENU0014.
[4] Blackaby, Nigel, Redfern and Hunter on International Arbitration (Oxford, New York: Oxford University Press, 2015), 605. Véase el artículo 34.2 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI): “Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las Partes. Las Partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora”.
[5] González de Cossío, Francisco, El Árbitro, Homenaje al Dr. Rodolfo Cruz Miramontes (Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2007), 15.
[6] El art. 52 de la UK Arbitration Act permite que las Partes acuerden la forma de dictarse el laudo.
[7] Amro, Ihab, “Online Arbitration in Theory and in Practice: A Comparative Study in Common Law and Civil Law Countries”, Kluwer Arbitration Blog (2019), http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2019/04/11/online-arbitration-in-theory-and-in-practice-a-comparative-study-in-common-law-and-civil-law-countries/. (Consultado el 17 de abril de 2020).
[8] Borgoño Torrealba, José Luis, “Arbitraje Comercial Internacional Online”, Anuario Español de Derecho Internacional 23 (2007), 247-278.
[9] El poder de guiar los procedimientos se encuentra reconocido en los arts. 19, 22 y 24 del Reglamento CCI.
[10] Véase Guía CCI, párrafos 18 y 22.
[11] Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico (BdeF: Montevideo, 2010), 102.
[12] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 26; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 14; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 8 y 9.
[13] Considerar figura del "Observador": individuo presente en la videoconferencia, fuera de las Partes, Tribunal, Testigos e Intérpretes. Es una suerte de veedor, que aboga por la inexistencia de fraude durante la videoconferencia (art. 3 del Protocolo de Seúl).
[14] En ese orden, el Punto 2.2 del Reporte CCI establece: "El Tribunal debe procurar que el uso de la tecnología informática durante el arbitraje no interfiera con los derechos de las Partes a un tratamiento igualitario y a una presentación completa de sus respectivos casos", siguiendo al art. 22.4 del Reglamento CCI.
[15] Tener en cuenta: The ICCA Reports No. 6, “ICCA-NYC Bar-CPR Protocol on Cybersecurity in International Arbitration”, ICCA, www.arbitration-icca.org/publications/ICCA_Report_N6.html.
[16] Chipana Catalán, Jhoel, “El Protocolo de Seúl para videoconferencias en el arbitraje internacional”, CIAR Global (2020), https://ciarglobal.com/el-protocolo-de-seul-para-videoconferencias-en-el-arbitraje-internacional/. Consultado el 15 de abril de 2020.
[17] International Law Association. Conferencia Nueva Delhi. Committee on International Commercial Arbitration. Final Report on Public Policy As A Bar To Enforcement of International Arbitral Awards, Recomendación 3 c) 52 (2002).
[18] Bouchenaki, Amal; Ojeda, Mildred y Rivera, Irma. La Convención de Nueva York. Algunos aspectos relacionados con el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. El orden público. Arbitraje Comercial Internacional: Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. OEA: 76.
[19] Alemania: Oberlandesgericht, Celle, 6 de octubre del 2005 (Seller v. Buyer). Yearbook Commercial Arbitration XXXII (2007) pp. 322-327 (Germany no. 99).
[20] Fresnedo, Cecilia. 2013. Curso de Derecho Internacional Privado, T. I. FCU: Montevideo, 272.
[21] Almeida, Rodrigo. y Umpiérrez, Camila. 2019. La Videoconferencia al Servicio de la Actividad Probatoria. XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. FCU: Montevideo, 151.
[22] Ramos, Vitor de Paula. 2019. La prueba testifical. Del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y epistemología. Madrid: Marcial Pons, 114.
[23] Véase Gladwell, Malcolm. 2019. Talking to Strangers: What we Should Know about the People We Don’t Know. Little Brown and Company.
[24] De igual forma, hay normas que establecen que cualquiera de las Partes tiene derecho a solicitar participar mediante videoconferencia: Reglamento del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia, art. 30(6).



*Fuente de imagen: www.arbresolutions.com

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