RESUMEN
Los procesos de
integración son un factor a considerar por los inversores. Esto queda de
manifiesto en la reciente intervención de los tribunales europeos. Los
inversores no necesariamente se encuentran protegidos por las cláusulas
arbitrales pactadas en Tratados, ya que pueden ser dejadas de lado si se
entiende que vulneran la autonomía de la Unión Europea (“UE”). En el otro
extremo, la situación actual del Mercosur demuestra lo contrario, dando plena
vigencia a la autonomía de la voluntad en esta materia.
I. INTERVENCIÓN
DE LA UNIÓN EUROPEA AMENAZA LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS PREVISTOS
EN TRATADOS DE INVERSIÓN
Como
consecuencia de su avanzado estado de integración, la UE ha intervenido
incisivamente en los procedimientos de resolución de controversias previstos en
acuerdos de inversión, poniendo en jaque su vigencia.
I.1. Breve reseña de la Unión Europea
La
Unión Europea actualmente es el modelo de integración más avanzado y profundo
que se ha logrado entre Estados,
basado en la cesión de soberanía por parte de los Estados miembros a órganos
supranacionales.
La consecuencia de la supranacionalidad del sistema, se encuentra en la
aplicabilidad inmediata, el efecto directo y la primacía de la norma
comunitaria sobre las normas nacionales de los Estados Miembros, de cualquier
rango.
Su
estructura orgánica se compone del Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el
Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, y luego cuenta con ciertas
instituciones. Entre ellas, se encuentra el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Este
último está encargado de profundizar la integración entre Estados mediante la
aplicación del Derecho comunitario. Esto porque, la jurisdicción del Tribunal
es obligatoria para todos los Estados miembros, por el solo hecho de ser
miembros, sin necesidad de ninguna declaración complementaria.
I.2 Achmea v. República
Eslovaca: primacía del Derecho comunitario.
Recientemente
se dio un caso entre Eslovaquia y Achmea BV,
emitido por el tribunal arbitral previsto en el Tratado Bilateral de
Inversiones entre los Países Bajos y la República Eslovaca (“TBI”).
Entendiendo
que las medidas legislativas que dejaban sin efecto el acceso al mercado de
empresas de seguros de enfermedad privados le habían causado un perjuicio,
Achmea inició el procedimiento arbitral previsto en el Artículo 8 del TBI, en
octubre del 2008.
En
el curso del arbitraje, Eslovaquia interpuso una excepción de incompetencia, a
la cual llamó “Objeción jurisdiccional
Intra-UE”, en base a la cual alegó que el recurso a un tribunal arbitral
previsto en el Artículo 8 era incompatible con el Derecho de la UE. Sin
embargo, el 26 de octubre de 2010, el tribunal arbitral desestimó esta excepción,
entendiendo que tenía jurisdicción.
El
7 de diciembre de 2012, el tribunal arbitral condenó a la República Eslovaca a
pagar a Achmea una indemnización por daños y perjuicios. Eslovaquia interpuso
recursos de anulación ante los órganos judiciales alemanes (competentes al ser
Alemania la sede), los cuales llegaron al Tribunal Supremo Federal de Alemania.
Entre
sus consideraciones, el Tribunal Supremo explicó que el Artículo 344 del
Tratado de Funcionamiento de la UE (“TFUE”) se opone a una disposición de un tratado
internacional celebrado entre Estados miembros, como el artículo 8
(…) conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede,
en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro,
iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal
arbitral.
Asimismo,
explica:
El Derecho de la Unión se caracteriza, en efecto, por
proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía
sobre los Derechos de los Estados miembros, y por el efecto directo de toda una
serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos.
No obstante, un procedimiento de arbitraje como el
previsto en el artículo 8 del TBI se distingue de un procedimiento de arbitraje
comercial. En efecto, mientras que el segundo tiene su origen en la autonomía
de la voluntad de las partes, el primero resulta de un tratado mediante el cual
los Estados miembros se comprometen a sustraer de la competencia de sus propios
tribunales.
Pues bien, dicho artículo 8 puede poner en peligro,
además del principio de confianza mutua entre los Estados miembros, la
preservación del carácter propio del Derecho establecido por los Tratados,
garantizado por el procedimiento de remisión prejudicial, por lo que no es
compatible con el principio de cooperación leal. En estas circunstancias, el
artículo 8 del TBI vulnera la autonomía del Derecho de la Unión.
Así,
el Tribunal Supremo de Alemania anula el laudo dictado en base al TBI firmado
por ambos Estados, desconociendo su Artículo 8 en el cual se pacta el arbitraje
en virtud de la primacía del Derecho de la UE.
En conclusión,
mediante este caso se refleja la situación de los países intra-UE, en donde
prima la fuerza de la integración. La supremacía del Derecho Comunitario
determina que los Tratados que contengan medios de resolución de controversias,
pactados bajo el velo comunitario, quedarían sin efecto.
I.3 Nuevo approach del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En
el marco del Acuerdo Integral sobre Economía y Comercio entre la Unión Europea
y Canadá, más conocido por su sigla en ingles CETA (Comprehensive Economic and Trade Agreement), también
se discutió esta cuestión. En particular, a raíz de una consulta de Bélgica, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), se pronunció a favor de la
compatibilidad del sistema de resolución de controversias para conflictos entre
Estados e inversores con las competencias del TJUE.
El
CETA implementa su propio sistema para la interpretación y aplicación del
Tratado respecto de conflictos entre Estados e inversores. Incluso, prevé la
posibilidad de implementar una Corte Multilateral de Inversión como forma de
anticiparse al plan de la UE de institucionalizar su sistema de resolución de
conflictos de inversión. Es más, instrumentar esta Corte implicaría sustituir
los mecanismos de resolución de disputas previstos en tratados bilaterales de
inversión y también en tratados comerciales.
Esta
decisión es novedosa, dado que se aparta de la posición tradicional que tendía
a evitar que cortes internacionales emitieran decisiones en contra de la UE o
sus miembros, bajo el argumento de que se violaría la autonomía de la Unión. Aunque esto representa un
voto a favor de compatibilizar la integración con acuerdos entre Estados, no
soluciona el problema central que planteamos en el presente artículo. Ello por
cuanto la opinión se emite sobre un punto particular respecto a la
interpretación de los tratados europeos. Además, y en la medida en que
efectivamente se instrumente la Corte Multilateral de Inversión, sería esta la
que tendría competencia para entender en los conflictos de inversión
desplazando a todo otro tribunal en la materia.
II. PRIMACÍA DE
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR
PARA ADMITIR EL ARBITRAJE DE INVERSIÓN
En
América Latina no existe un nivel de integración como el existente en Europa.
En específico, Uruguay forma parte del Mercado Común del Sur (“Mercosur”),
proceso de integración que comenzó en el año 1991. Su grado
de integración inferior al de la UE, se refleja también en la menor injerencia
del sistema intergubernamental sobre los tratados y formas de resolución de
disputas, pactados entre los Estados.
II. 1. Breve reseña del Mercado Común del
Sur
En
doctrina se define como un estadio de integración intermedio, siendo una Unión
Aduanera Imperfecta. Se compone de varios órganos, siendo el Consejo del
Mercado Común y el Grupo Mercado Común, sus órganos principales. Asimismo, son
órganos accesorios la Secretaría del Mercosur, la Comisión de Comercio del
Mercosur, la Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur, y el Foro Consultivo
Económico y Social.
La
diferencia fundamental con la UE es la naturaleza intergubernamental de los
órganos. Existen autores que postulan
la posibilidad de llegar a un estadio de integración similar al europeo, en
base a la Constitución Uruguaya,
pero no es una posición unánime.
Su naturaleza intergubernamental determina la necesariedad de un proceso
de incorporación o internalización de las mismas en el ordenamiento jurídico
interno de cada uno de los Estados Partes.
La
resolución de conflictos es uno de los aspectos más trascendentes en cualquier
proceso de integración, porque permite asegurar la imperatividad de la
normativa.
En el Mercosur, el sistema de controversias consta de varias etapas. En primer
lugar se compone de negociaciones políticas y diplomáticas, y en segundo lugar,
procedimientos jurisdiccionales, tanto de naturaleza arbitral o judicial.
II.2. Marco regulatorio de la
protección a las inversiones bajo el Mercosur
El sistema de protección de
inversiones en el Mercosur se encuentra regulado en el Protocolo de
cooperación y facilitación de inversiones intra-Mercosur (“Protocolo”),
suscrito en la ciudad de Buenos Aires el 7 de abril de 2017 por Uruguay,
Argentina, Brasil y Paraguay.
Con el objeto de promover la inversión en los Estados Partes,
el Protocolo establece un procedimiento para la resolución de disputas que
puedan suscitarse que cuenta con dos instancias: en primer lugar, un mecanismo
de prevención de controversias (“Sistema de Prevención de Controversias”)
que se desarrolla dentro del ámbito de actuación de los órganos que forman la
estructura organizacional del Mercosur; segundo lugar, los mecanismos de
solución de controversias vigentes en el Mercosur (“Sistema de Solución de
Controversias”).
Actualmente, el Sistema de Solución de Controversias se
encuentra regulado en el Protocolo de Olivos, el cual consiste en una instancia
de arbitraje que se realiza ante un Tribunal Arbitral Ad Hoc, siendo la
resolución pasible de revisión ante el Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur.
Asimismo, se prevé que podrá dispensarse de la actuación del Tribunal Arbitral
Ad Hoc en la medida que las Partes acuerden someter su disputa directamente al
Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur.
Es menester destacar que, tanto en el Sistema de
Prevención de Controversias, como el Sistema de Solución de Controversias, los
únicos legitimados son los Estados, no contando los inversores con herramientas
para hacer valer sus derechos en el marco del Mercosur.
Sin embargo, el Protocolo en su Artículo 24 deja abierta
la posibilidad de los Estados Partes de firmar acuerdos de inversión, al
establecer que una vez que una controversia se haya sometido a los
procedimientos de Prevención y Solución de Controversias previstos en el mismo “no podrá ser sometida a los procedimientos
arbitrales establecidos en tratados bilaterales de inversión u otro acuerdo con
disposiciones relativas a inversiones del que los Estados Partes sean o lleguen
a ser parte”.
Por lo
tanto, si bien el procedimiento previsto en el marco del Mercosur a prima facie es perjudicial para los
inversores, no brindándoles ninguna herramienta para que puedan hacer valer de
forma directa sus derechos, el giro final del artículo deja de manifiesto que el
procedimiento previsto en el Protocolo no es incompatible con los acuerdos de
inversión. En consecuencia, los Estados Partes cuentan con la posibilidad de
firmar acuerdos de inversión, brindándoles a sus inversores legitimación para
someter las controversias a arbitraje.
No obstante, no debe perderse de vista que los
procedimientos arbitrales podrán ponerse en funcionamiento exclusivamente en
caso de que no haya operado el Sistema de Prevención de Controversias y el
Sistema de Resolución de Controversias. Por lo que, en última instancia, la
suerte de los procedimientos arbitrales previstos queda en el caso concreto
bajo la libre voluntad de los Estados Partes, quienes por acción u omisión
determinarán si el inversor que vio vulnerado sus derechos podrá someter la
disputa a arbitraje por sí mismo.
III. REFLEXIONES FINALES
En esta breve
comparación de ambos sistemas, queda de manifiesto la influencia que ejerce el
grado de integración de los Estados en los mecanismos de resolución de
controversias disponibles para los inversores.
Mientras que en
la UE la influencia es tal que tiene la potencialidad de dejar sin efecto todo
acuerdo hecho entre Estados Partes en sus tratados, en el Mercosur, el escaso
nivel de integración alcanzado tiene como resultado que los Estados Partes sean
libres de suscribir acuerdos que contengan sus propios mecanismos de resolución
de disputas. Se extrae de lo anterior que existe una relación directa entre la
integración y la eficacia de los acuerdos arbitrales. A mayor integración, menor
eficacia.
Por lo tanto, un
acuerdo bilateral o multilateral que le otorgue a los inversores derecho a
recurrir a un tribunal arbitral para hacer valer sus derechos no es suficiente.
Deben considerar además si el Estado anfitrión es parte de un sistema de
integración que pueda incidir en la competencia de los tribunales arbitrales, y
en consecuencia afectar la forma en que puede articular su defensa.
Es válido
cuestionarse cuál será el futuro del arbitraje de inversión en un mundo cada
vez más marcado por los procesos de integración. Si cederá ante las fuertes
tendencias integracionistas o si, por el contrario, serán estas las que cederán
ante él.
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