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Cláusulas escalonadas en el Arbitraje Colombiano: Renovación y reincorporación en atención al Derecho de Acceso a la Administración de Justicia



Santiago Fajardo Peña, Natalia Galvis Yandar, Maria Paula Herrera Duque, Cristhian Salcedo Franco.

 

 Las cláusulas escalonadas son disposiciones que establecen pasos o escalones antes de acudir a un medio hetero-compositivo de resolución de controversias, en este caso el arbitraje, de forma que las partes únicamente puedan acudir a él después de haberse agotado los procedimientos señalado en el pacto arbitra[1].

Su naturaleza obedece a la necesidad de establecer técnicas previas de resolución de controversias para ahorrar costos y tiempo en una determinada relación negocial, con el fin de evitar un eventual litigio, prefiriendo en primera instancia, mecanismos y acuerdos que incorporen de buena fe periodos de negociación o mediación sobre la posible controversia[2].

Es decir, las cláusulas escalonadas nacen de la combinación de un pacto arbitral y uno o más de los otros Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que buscan proveer escenarios y etapas iniciales y previas al arbitraje[3]. Lo anterior se tornó necesario para el arbitraje en tanto, tal como lo señalan Cohen y Lionnet en Bleier[4], si bien:

“En un principio, el arbitraje fue considerado como la manera ideal de resolver disputas, ya que era una forma más rápida y con menores costos que la jurisdicción ordinaria […], sin embargo, estas ventajas empezaron a desaparecer internacionalmente a mitades de los años ochenta. Para compensar ello, se comenzó a introducir el método de agotamiento de etapas previas para acceder posteriormente al arbitraje. Igualmente, por la especialidad y dificultad de algunos conflictos técnicos, las cláusulas escalonadas encontraron una expansión jalonada en ramas como la ingeniería y la construcción, ya que en estos campos se necesitaba nuevas y más eficientes formas de resolución de conflictos.”

En esta misma línea Jiménez y Caivano[5] han resaltado que, aunque el arbitraje ha sido una de las fórmulas más exitosas (de resolución de controversias), no se trata de una herramienta exenta de dificultades ni de limitaciones. De hecho, los autores concluyen que la idoneidad de un mecanismo de solución de controversias depende de múltiples factores, como lo son el tipo de controversia; la legislación y la cultura en la cual está inmersa la relación jurídica; de los recursos con los que cuentan las partes y hasta de la capacidad de negociación y preferencias de las personas involucradas, entre otros muchos factores.

 


  Gráfico 1: Tomada de Ministerio de Justicia Informe de Gestión 2017, p. 7[6]

Así las cosas, las cláusulas escalonadas se presentan como una alternativa o complemento idóneo para el arbitraje, con mecanismos menos traumáticos, más rápidos y económicos, tales como un periodo de negociaciones, una conciliación, una mediación entre las partes o incluso el sometimiento de cuestiones de apreciación técnica a una comisión de expertos[7].

No obstante, su aplicación no ha sido pacífica en el ámbito internacional, y más en el nacional. En primer lugar, porque se ha evidenciado que el propósito de estas cláusulas resulta ineficaz cuando se trata de partes que han tenido dentro de su historial negocial pésimas relaciones, que dificultan la comunicación y resolución de conflictos[8], y donde estas cláusulas pueden terminar por dilatar injustificadamente el arbitraje o el litigio[9].

En segundo lugar, porque muchas de estas cláusulas presentan problemas en su redacción, y suponen la conformación de un nuevo conflicto entre las partes, a fin de resolver si es obligatorio o no seguir un procedimiento previo. Finalmente, porque se ha determinado que aunque tiene ventajas teóricas, estos escalones afectarían el derecho a la administración de justicia, pues determinan requisitos de procedibilidad para ejercer el derecho de acción.

Teniendo ello de presente, a continuación se abordará (i) cómo son consideradas las cláusulas escalonadas en Colombia; (ii) algunas alternativas para abordar dichas cláusulas en el arbitraje colombiano; y finalmente, (iii) algunas conclusiones.

 

I.  Cláusulas Escalonadas en Colombia

En Colombia las cláusulas escalonadas han encontrado múltiples inconvenientes, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano adquiere la última de las tesis expresadas con anterioridad: estas cláusulas representan requisitos de procedibilidad que afectan el derecho de acción.

El Código General del Proceso en su artículo 13, determinó que:

“Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda”

De forma que, el realizar un pacto que incluya dichos requisitos, la parte negocial que desee entablar un arbitraje deberá entenderlos como no escritos. Lo anterior ha sido concordante con la posición del Consejo de Estado[10], quien ha señalado que estas cláusulas más allá del carácter voluntario y negocial que desprenden, imponen requisitos para acceder a cualquier operador de justicia, resultando en cláusulas patológicas por su carácter condicional, recordando que el consentimiento de las partes debe ser inequívoco a determinar que el conflicto surgido sea conocido y decidido por árbitros. 

Para el Consejo de Estado, aunque las partes pueden acordar de manera válida y lícita la realización de diversas actuaciones encaminadas a solucionar directamente las diferencias que surjan entre ellas, estas estipulaciones no generan efectos procesales frente al juez arbitral[11]; es decir, utilizar otros medios previo al arbitraje pactado o incluso la jurisdicción ordinaria, son abstractos y genéricos, y deben aplicarse de forma optativa y no obligatoria[12].

Tal ha sido la tendencia, que en el Laudo Arbitral entre Colombian Natural Resources S.A.S. y el Consorcio Minero del César S.A.S., el Tribunal Arbitral optó por concluir:

“Por otro lado, es claro que el legislador colombiano, al promulgar el Código General del Proceso, decidió adoptar la postura jurisprudencial expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, rechazando el entendimiento que sobre las cláusulas escalonadas había expuesto la Corte Constitucional, tal y como puede apreciarse en el artículo 13 del estatuto procesal referido […] En concordancia con lo anterior, no es posible imponerle a la parte convocante el seguimiento de un determinado procedimiento para el acceso a la justicia, como lo puede ser la imposición de un mecanismo alternativo previo, en este caso, la amigable composición, lo cual redundaría en una violación a los derechos fundamentales de la parte demandante.”[13]

Sin embargo, esta concepción de las cláusulas escalonadas parece ignorar la realidad del derecho de acceso a la administración de justicia. La misma adopción constitucional de la conciliación, por ejemplo, reconoce a estas prácticas como formas de administración de justicia que además de pretender descongestionar los despachos judiciales, abren paso a escenarios de concertación mediante el ejercicio argumentativo de las posiciones aducidas por las partes en conflicto[14]. Ello puede observarse a través del entendimiento que ha atribuido la Corte Constitucional a las cláusulas escalonadas.

La Corte a través de la sentencia de tutela T-058 de 2009 analizó la acción de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) S.A. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. c. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., en la cual ETB sostuvo que el Tribunal de Arbitramento incurrió en una vía de hecho al emitir su laudo sin que para el efecto se haya conformado previamente el Comité Mixto de Interconexión[15]. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó que las partes habían pactado de manera libre y autónoma acudir a medios de solución de controversias alternativas, y era precisamente allí donde se encontraba su fundamento constitucional y legal, en la voluntad de someter sus diferencias por fuera del ámbito de la justicia estatal:

“La Sala debe manifestar que no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de Arbitramento en su escrito de contestación de la acción, relativo a admitir la obligatoriedad del agotamiento de etapas previas a la convocatoria del tribunal de arbitramento podría traducirse en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Telefónica. Esto por cuanto, como se indicó anteriormente, si se tiene que las partes decidieron resolver sus controversias por fuera de la administración de justicia del Estado, es claro que dicha decisión no puede configurar una violación al acceso a la administración de justicia de quien la toma.”

La Corte también abordó este aspecto en la Sentencia T- 288 de 2013 donde resolvió la acción de tutela interpuesta por Representaciones Santa María S en C. contra el Tribunal Arbitral entre Representaciones Santa María S. en C. contra ExxonMobil en Colombia S.A., debido a que el Tribunal habría ignorado un acta de conciliación previa entre las partes, la cual consecuencialmente, no habría habilitado el procedimiento arbitral. En dicho caso se concluyó que de la consagración de un país como Estado Social de Derecho se deriva la obligación de garantizarle a los ciudadanos el pleno ejercicio y goce de sus derechos y deberes, con el fin de lograr una convivencia pacífica, por lo que:

“Se considera que existiendo un acuerdo de voluntades previamente celebrado, la conformación de un Tribunal de Arbitramento era la última instancia a la cual se podía acudir. En este sentido, sólo se puede concluir que si la controversia se solucionaba bajo un mecanismo de solución de conflictos alternativos, no era procedente la intervención posterior del tribunal de arbitramento.”[16]

La postura de la Corte Constitucional (aunque contraria a lo dispuesto en el artículo 13) refleja el objetivo propio de los medios alternativos de resolución de controversias, así como de la voluntad y la libertad negocial de las partes.

Incluso la Corte señala que la importancia de los mecanismos alternos de resolución de controversias se puede resumir en los términos de la jurisprudencia constitucional, así:

“(i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica, (ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal, (iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.” P. 37.

De hecho, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia[17] ha señalado que el artículo 229 de la Constitución tiene un sentido múltiple, que comprende, entre otros: (i) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (ii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; y (iii) que la oferta de justicia permita el acceso a ella, garantizado también a través del uso de los métodos alternativos de resolución de conflictos.





Gráfico 2. Tomado de: Ministerio de Justicia, Informe de Gestión 2017, p. 10.[18]

 

Así las cosas, los métodos alternativos de resolución de conflictos, incluso al ser previstos en una cláusula escalonada como mecanismo previo a la configuración de un procedimiento arbitral, deben ser asumidos como mecanismos que también hacen efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque estos mecanismos sean menos formales y con rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado.

De manera que, el efecto generado por la prohibición de las cláusulas escalonadas resulta adverso para lo que el mismo ordenamiento entiende como acceso a la administración de justicia. El artículo 13 termina por soslayar casi en su totalidad la libre autonomía privada de la voluntad, sin que se demuestre cómo ello beneficia el acceso a la administración de justicia[19], además de ignorar la importancia de las vías alternativas de solución de conflictos.

Ello fue resaltado en el Proyecto de Ley 096 de 2017, propuesto para reformar el referido artículo 13. En este proyecto se señaló que la previsión contenida en el artículo 13 prestaba eficacia únicamente cuando existan sujetos contractuales que no se encuentran en la misma posición de dominio o poder de negociación, pues en dicho escenario resultaría claro que una parte del contrato se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que la ley debe propender por gestar ficciones jurídicas que pongan a las partes en una situación de igualdad relativa[20]. P.5

No obstante, para la redactora del proyecto, esta prohibición resulta ineficaz al entratarse de partes con similar capacidad negocial o incluso, grandes transacciones comerciales a nivel nacional o internacional, que como fue referido, requieren la prevención o resolución eficaz de conflictos. Como soporte de lo anterior, la entonces congresista Rosmery Martínez Rosales señaló que un estudio realizado por Fulbright & Jaworski LLP concluyó que el 60% de las empresas del Reino Unido y el 51% de las empresas de Estados Unidos han resuelto sus controversias mediante una cláusula escalonada que comprendía en su orden negociaciones directas entre los altos ejecutivos, mediación y finalmente arbitramento.

Por lo anterior, el propósito del proyecto se relacionaba con trasladar la determinación de una cláusula escalonada como “abusiva” al juez y no que fuera dispuesta por el legislador. Para ello el artículo 13 habría establecido que “las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia que tengan como finalidad obstruir el libre acceso a la administración de justicia serán absolutamente nulas”, lo cual era desafortunado pues seguía representando un alcance impreciso e indeterminado, pero materializó una ocasión para cuestionarse acerca de la necesidad de modificar el régimen sobre la cláusulas escalonadas[21]. Afortunada o desafortunadamente, el proyecto fue retirado.

 

 

II. Alternativas a considerar para eliminar la prohibición

La mirada restrictiva de administración de justicia por parte el ordenamiento jurídico colombiano, la cual parece comprender como justicia garante y equitativa únicamente al litigio hetero-compositivo, necesita una reforma y/o actualización. Con todo, en lo referente a las cláusulas escalonadas, la alternativa parece encontrarse en incorporar y prever sus problemas naturales, a fin de solventarlos.

Desde el derecho comparado, se han establecido criterios y alternativas para abordar estas cláusulas que valdrían ser analizadas, entre ellas: la negociación de buena fe; la voluntad inequívoca en el pacto de la cláusula; y los principios generales del derecho.


1. Negociación de buena fe: la negociación involucra solo a las partes, por lo que al redactar una cláusula arbitral que incluya la negociación deben tenerse en cuenta distintos aspectos. En primer lugar, debe establecerse siempre un plazo para llevar a cabo dicha negociación previa, evitando que el plazo se cuente desde que las negociaciones han fracasado[22], de manera que la consecuencia de que no se pueda lograr la negociación porque la otra parte no desea pronunciarse no sea la falta de jurisdicción o inadmisibilidad de la demanda, sino que la parte que incumpla con avisar de la controversia o incumpla el deber de buena fe será responsable por faltar a los deberes de conducta.

 

En segundo lugar, deberá aplicarse la teoría de los actos propios. En términos de Rafael Bernal, una persona va contra sus propios actos cuando ejerce un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta anterior y esa actuación resulta lesiva del principio de la buena fe y del deber de coherencia dentro del tráfico jurídico, por lo que para determinar si se cumplió con lo previsto en la cláusula, deberá analizarse la conducta de las partes.

Lo anterior fue el criterio desarrollado en Dave Greytak contra Mazda Motors of America[23], donde se consideró:

"La disposición de negociación de buena fe, cuando se considera en su totalidad y en contexto, fue pensada básicamente como el primer paso de un esquema de procedimiento integral y obligacional -puesta ambas partes- para buscar una pronta resolución no judicial de disputas entre ellas. La disputa no judicial comienza con la revisión de la gerencia, avanzando a una estipulación en cuanto a los hechos y cuestiones en disputa, pasando a terceros y, finalmente, a arbitraje vinculante. Esos procedimientos y su secuencia hacen evidente que el litigio fue pensado como un último recurso, y no como el punto de partida.”

 

Aquí debe recordarse que una de las bondades de la negociación previa u otros mecanismos alternativos previos es que la controversia no “escapa del control de los involucrados”, sino que los profesionales de otras áreas que han participado en la ejecución del proyecto controvertido pueden hacerse parte de él[24].

 

2. Voluntad inequívoca en el pacto de la cláusula: con ello se pretende que las partes prevean también en atención a la buena fe cuál es el alcance que quieren atribuir a la cláusula, y en esa medida, incorporen elementos en ella de forma que se eviten inconformidades respecto al procedimiento a seguir en caso de surgir una controversia.

 Para este fin puede contribuir establecer con precisión la forma en que deben abordarse los pasos y si estos deben ser completos so pena de resultar ineficaces[25]. Ello no es óbice para que las partes se vean motivadas a redactar cláusulas demasiado estrictas y regladas, de forma que no puedan adaptarse a las múltiples necesidades que pueden surgir de una relación negocial; por el contrario, para evitar problemas futuros resulta aconsejable que las cláusulas determinen un procedimiento sencillo y claro que permita la distinción entre los distintos escalones, su duración y los trámites a seguir en cada uno de ellos[26].

 Ejemplo de ello se encuentra en el caso surgido por la construcción del Eurotúnel en Inglaterra. En Channel Tunnel Group contra Balfour Beatty Construction Ltd. de 1993[27], la Cámara de los Lores concluyó que la obligación había sido adquirida en términos tan claros que dichas instancias debían ser agotadas.

 

3. Principios generales del derecho: los principios del derecho pueden representar una guía para determinar si las partes deben o no continuar con lo dispuesto en la cláusula antes de acudir a arbitraje. Por ejemplo, si una parte no quiere seguir con el procedimiento (conducta concluyente) o trata de dilatar este procedimiento, la otra parte se legitimaría para acudir directamente a arbitraje, saltando los pasos previstos en la cláusula.

 Aquí debe cobrar especial importancia evaluar los tiempos razonables en que debe desarrollarse cada paso dentro de la cláusula, de forma que sean perentorios y no vulneren los derechos de la parte que quiere desplegar el arbitraje. En el caso Hyllock contra Wyman[28], por ejemplo, la Corte Superior del Estado de Maine en Estados Unidos  resolvió que en aquellos casos en que fuera fútil la remisión a los medios alternativos de solución de controversias, las cortes deberían retener jurisdicción para evitar que fuera usada como táctica dilatoria.

  

III. Conclusiones

Sin duda el artículo 13 y la percepción de las Cortes y los Tribunales de Arbitramento frente a las cláusulas escalonadas deben evolucionar. Si bien es un deber constitucional garantizar el derecho de administración de justicia y la equidad en la resolución de controversias, el ordenamiento jurídico colombiano debe comprender que los conflictos jurídicos que trata son diferentes en múltiples sentidos.

Como se ha dicho, hay conflictos que tienen particularidades tales que hacen aconsejable (más que restrictivo) el recurrir a un mecanismo específicamente pensado para atender con eficacia los requerimientos de las partes[29]. Resulta contradictorio pensar en un sistema jurídico en el cual la conciliación es requisito de procedibilidad para procesos civiles, laborales y administrativos (con más partes en condición de vulnerabilidad) donde se reconoce que los métodos alternativos de resolución de conflictos contribuyen significativamente al derecho a la administración de justicia, y que a la vez, la aplicación de estos se vea restringida de forma tajante para la voluntad y libertad contractual en los negocios en que suelen pactarse este tipo de cláusulas.

Contar con cláusulas que reflejen las necesidades y los deseos de las partes en previsión de un litigio futuro constituye un elemento esencial en la redacción de un contrato, ya bien sea nacional o internacional, recordando que estas deben ser redactadas con suficiente cuidado y claridad que dejen entrever de las mismas un convencimiento claro e inequívoco de las partes de someterse a estos procedimientos.



[1] BORN, G. Chapter 2: Legal Framework for International Arbitration Agreements. En International Commercial Arbitration, Segunda Edición, Kluwer Law International, 2014, p. 229.

 

[2] WEISS, A., Klisch, E. et al. Techniques and Tradeoffs for Incorporating Cost- and Time-Saving Measures into International Arbitration Agreements. En Journal of International Arbitration, Volumen 34, Kluwer Law International, 2017. p. 266.

 

[3] BERNAL, R. & PUYO, E. Las cláusulas escalonadas o multinivel: su aproximación en Colombia. En Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, 2012, pp. 169-203.

 

[4] COHN, E. & LIONNET, K. Arbitration and Mediation: Alternatives or Opposites. En BLEIER, L. Limitaciones a las Cláusulas Escalonadas en el Arbitraje en Colombia bajo el Código General del Proceso, 2014, p.6

 

[5] JIMÉNEZ, D. & CAIVANO, R. Fundamentos de los ‘dispute boards’ de la CCI y su encuadre en el derecho argentino. En Revista Internacional de Arbitraje 6, Enero - Junio 2007, s.p. Disponible en: http://legal.legis.com.co.ezproxy.uniandes.edu.co:8080/document/rarbitraje/rarbitraje_7680752a7d20404ce0430a010151404 c/funcionamiento-de-los-dispute-boards-de-la-cci-y-su-encuadre-en-el-derecho- argentino?text=clausulas%20escalonadas&type=q&hit=1

 

[6] MINISTERIO DE JUSTICIA, Informe de Gestión 2017 En: Programa Nacional de Conciliación Extrajudicial en Derecho, Arbitraje y Amigable Composición, 2017, p.7.

[7] LÓPEZ, A., PÉREZ, D. & MARAVALL, E. Las cláusulas escalonadas de resolución de conflictos: reflexiones sobre una aplicación práctica. En Capítulo XI. Medidas Preventivas de Resolución de Conflictos en las Empresas, pp. 761 a 774., s.f., p. 762.

 

[8] BÜHRING-UHLE, C. Chapter 6 - Alternative Dispute Resolution Techniques. En Arbitration and Mediation in International Business, segunda edición, International Arbitration Law Library, Volume 13, Kluwer Law International, 2006, pp. 169 210, p.201.

 

[9] BERNAL, R. & PUYO, E. Óp. Cit, p. 176.

[10] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Ref. 58461. Consejero Ponente, Hernán Andrade Rincón, p. 13-14.

 

[11] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Ref. 15239, Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez, 2006.

 

[12] BLEIER, L. Limitaciones a las cláusulas escalonadas en el arbitraje en Colombia bajo el Código General del Proceso, 2014, p. 10.

 

[13] TRIBUNAL ARBITRAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. C. CONSORCIO MINERO DEL CÉSAR S.A.S., Laudo del 26 de mayo de 2016, Tribunal Arbitral Marcela Monroy Torres, Jaime Humberto Tovar Ordoñez, Juan Carlos Varón Palomino.

 

[14] BERNAL, R & PUYO, E. Op. cit. p, 183.

 

[15] CORTE CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, 2009, p.19.

 

[16] CORTE CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 2013, p. 49.

 

[17] MINISTERIO DE JUSTICIA, Óp. Cit, p.5.

 

[18] MINISTERIO DE JUSTICIA, Óp. Cit. p.10.

 

[19] ROSERO, N, Regulación de las cláusulas escalonadas en Colombia: Contradicción de principios entre el derecho procesal y el arbitraje. En Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. No. 46 Julio – Diciembre, 2017, pp.71-94, p. 86.

 

[20] CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Congresista Rosmery Martínez Rojas, Proyecto de Ley 096 de 2017, p. 5.

 

[21] CRUZ, S. Cláusulas arbitrales escalonadas en Colombia: ¿Se reabre el debate? En Ámbito Jurídico, 2017, s.p.

 

[22] CORDERO, G. Cláusulas arbitrales en Contratos Internacionales. Aspectos Prácticos. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 34 N1, pp. 91-105, 2007, s.p. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372007000100006

 

[23] COURT OF CHANCERY OF DELAWARE, Dave Greytak Enters Inc. v. Mazda Motors of America Inc., 622 A.2d 14, 23 -Del. Ch. 1992, s.p. Disponible en: https://law.justia.com/cases/delaware/court-of-chancery/1992/11997-3.html

[24] FERNÁNDEZ, A. Cláusulas escalonadas multifunción en el arreglo de controversias comerciales internacionales, En Cuadernos de Derecho Transnacional, 2017, pp. 99-124, pp. 103-104.

 

[25] REYES, C. & MORA, A. Implicaciones procesales del Código General del Proceso en el proceso arbitral en Colombia, Universidad de Medellín y Universidad Libre de Cúcuta, 2017, pp. 1-240.

 

[26] FERNÁNDEZ, A. Óp. Cit, p. 117.

 

[27] HOUSE OF LORDS, Channel Tunnel Group contra Balfour Beatty Construction Ltd, 1993. s,p. Disponible en: http://www.nadr.co.uk/articles/published/AdjudicationLawReports/Channel%20Tunnel%20v%20Balfour%20Beatty%201993.pdf

 

[28] STATE OF MAINE SUPERIOR COURT, CV-01-303, Juliane Hillock v. Eric W. Wyman, Diane L. Wyman and Signature Realty, LLC., 2003, p. 6-7. Disponible en: https://law.justia.com/cases/maine/superior-court/2003/yorcv-01-303.html

 

[29] JIMÉNEZ, D & CAIVANO, R. Óp. Cit. s, p.

 


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