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Arbitraje social y nuevas tecnologías en medio de la crisis del COVID-19

 



Andres Felipe Zamudio Arias*

 

RESUMEN

El arbitraje social ha encontrado su oportunidad de salir a la luz. No cabe duda de que la actual crisis mundial por la presencia del Covid-19, ha impuesto grandes retos a la administración de justicia en Colombia y toda Latinoamérica. Entre ellos, la necesidad de ejecutar una justicia digital que esté a la mano de todos los administrados. En este contexto, la implementación del arbitraje social mediante el uso de nuevas tecnologías parece ser una solución pronta y eficaz a los retos que hoy enfrenta la justicia ordinaria.

 

I. INTRODUCCIÓN

 

El Arbitraje Social es una figura que busca garantizarle el acceso a la administración de justicia a los sectores de la población mas excluidos y de bajos recursos. Dicha figura fortalece el Estado Social de Derecho, ya que tiene como propósito aportar a la construcción de paz llevando una forma gratuita y efectiva de solución de conflictos a los lugares mas apartados del territorio nacional. Sin embargo, la aplicación de este mecanismo en Colombia no ha tenido los alcances territoriales ni poblacionales que se esperaban al momento de su creación. Por lo tanto, en virtud de la inspiración y aspiración que generan las crisis, se propone tener en cuenta el uso prioritario de las nuevas tecnologías en el marco del Arbitraje Social, con miras a brindar una respuesta a los retos que se presentan hoy en la justicia ordinaria.

 

El presente artículo tiene por objeto abordar los siguientes puntos: (i) describir el marco jurídico del Arbitraje Social en Colombia; (ii) exponer en qué medida ha sido efectivo este mecanismo especial en el territorio nacional, y cuáles han sido las propuestas por parte del Gobierno para incentivarlo; (iv) analizar cómo el uso de las nuevas tecnologías incentiva el proceso arbitral, especialmente, el Arbitraje Social y; (v) aportar nuestras conclusiones.

 

I.1. MARCO JURÍDICO DEL ARBITRAJE SOCIAL EN COLOMBIA

 

La Ley 1563 de 2012 creó por primera vez en Colombia el denominado Arbitraje Social cuyo objeto es permitirle a los Centros de Arbitraje la promoción de jornadas para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), sin perjuicio a que cada Centro pueda prestar el servicio por cuantías superiores, a través de procedimientos especiales, breves y sumarios, siempre y cuando cuente con autorización del ministerio de justicia y del Derecho[1].

 

A su vez, el artículo 117 de la Ley citada anteriormente establece que el proceso se puede llevar sin abogado y que debe llevarse por un solo arbitro, escogido expresamente por las partes de la lista de árbitros voluntarios que llevará el Centro de Arbitraje, y este en ningún caso recibirá honorarios profesionales. Cuando no sea posible, por cualquier causa, adelantar el proceso por los árbitros de dicha lista, el Centro sorteará al arbitro de la lista general de árbitros. El árbitro sorteado que no acepte el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo Centro.

 

El Decreto 1829 de 2013 en su artículo 24, contenido en el Capítulo V relativo a la Función Social de la Conciliación y del Arbitraje, fue el encargado de regular las jornadas gratuitas del Arbitraje Social. Establece que los Centros deben realizar como mínimo una jornada gratuita al año -ya sea de conciliación, arbitraje o amigable composición-, que deberá ser coordinada con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicha coordinación implica que el Ministerio debe definir el mínimo de casos que deben atenderse dentro de la jornada, los cuales no pueden ser inferiores al cinco por ciento (5%) de los casos atendidos por el Centro en el año inmediatamente anterior y, en caso de que en la jornada no se presentare el porcentaje mínimo de solicitudes de arbitraje, el Centro deberá organizar una nueva jornada gratuita en ese mismo año. Asimismo, tendrán prelación las solicitudes recibidas por el Centro cuando sean presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema. 

 

I.2. EFECTIVIDAD DEL ARBITRAJE SOCIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL

 

Descrito el marco jurídico del Arbitraje Social en Colombia, es central conocer su acogida en el país para identificar sus logros y fracasos. Por lo tanto, el Informe Final del Diagnóstico del Arbitraje en el Territorio Nacional[2] emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el año 2017, es de vital importancia a la hora identificar la efectividad de los procesos arbitrales sociales en Colombia.

 

El decimo séptimo y el decimo octavo análisis del Informe son sobre la cantidad y cuantía de procesos arbitrales sociales, y de los casos atendidos en las jornadas gratuitas de arbitraje. Respecto al primer punto, destaca lo siguiente:

 

“Los arbitrajes sociales realizados por el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín han sido en total 5 casos y todos fueron solicitados en el año 2014. El Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó 126 casos de arbitraje social en 2013, 226 en 2014, 309 en 2015 y 207 en 2016 para un total de 868 casos en el periodo comprendido entre 2013 y 2016. Y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali indicó que atendió un caso de arbitraje social en el año 2016”[3].

 

De la información reportada, se puede extraer adicionalmente que, de los cinco casos del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, tres resolvieron conflictos de tipo comercial y dos de tipo civil, tres terminaron por audiencia de conciliación y dos con laudo y el valor promedio de las cuantías se situó́ en $12 millones.

 

Respecto al segundo punto de análisis, se han atendido 163 casos en jornadas gratuitas de arbitraje, donde se tiene “el Centro de Arbitraje de ASOPROPAZ con un total de 4 casos (2 en 2015 y 2 en 2016), y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Facatativá́ con un total de 4 casos (2 en 2013 y 2 en 2014)”[4]. Los demás casos reportados fueron atendidos en jornadas gratuitas por parte del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

Ahora bien, del estudio realizado por la Cámara de Comercio se evidencia la falta utilización del mecanismo incluso en las principales ciudades. Frente a esto, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó el 20 de julio de este año un Proyecto de Ley que pretende modificar el Estatuto de Arbitraje[5]. Uno de los puntos centrales del proyecto es el relativo a modificar la norma del artículo 117 con el fin de ampliar cobertura territorial y poblacional del Arbitraje Social.

 

Entre distintas modificaciones, el Proyecto de Ley busca imponer la obligación a los Centros de Arbitraje de promover el acceso a la prestación gratuita del servicio de Arbitraje Social de manera continua, dejando atrás la limitación de solo promover el Arbitraje Social mediante jornadas anuales. Asimismo, sostiene la cuantía del proceso es el único criterio para acudir al servicio y, permite acceder a este a aquellas personas naturales de estratos 1 y 2[6] y personas jurídicas cuyos activos totales no superen los 500 smlmv.

 

Es destacable el esfuerzo en la toma de medidas para reforzar la oferta del Arbitraje Social. No obstante, se queda corto en cuanto a las medidas necesarias para su implementación nacional. Es por ello por lo que el Gobierno Nacional junto con las Cámaras de Comercio deben iniciar una acción frontal y armónica en busca de incentivar dicho mecanismo y aumentar la cobertura territorial del arbitraje mediante el uso de nuevas tecnologías.

 

II. USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS EN EL ARBITRAJE SOCIAL.

Lo primero que hay que decir es que el uso de las nuevas tecnologías en los procesos arbitrales ordinarios está ampliamente regulado y permitido en la Ley 1563 de 2012, en el Decreto 1069 de 2015, y los Decretos Legislativos emitidos en el marco del Estado de Emergencia generado por el Covid-19. Lo anterior sin mencionar las abundantes reglas sobre la materia que han sido emitidas por los reglamentos de los Centros de Arbitraje, y las establecidas por el Código General del Proceso (“CGP”), las cuales no serán objeto del presente escrito.


Le Ley 1563 de 2012 nos indica en sus artículos 23 y 31 que en todo proceso arbitral, a nuestro juicio incluyendo el Arbitraje Social, podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones, entre ellas, las comunicaciones tanto del tribunal con las partes como con terceros, la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta. Importante resaltar la posibilidad de que los árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia, o por cualquier sistema que permita la comunicación de los participantes entre sí, bajo la dirección del tribunal arbitral.


Por su parte, el Decreto 1069 de 2015[7] establece por primera vez en una norma la denominación de Arbitraje Virtual como aquel proceso arbitral llevado a cabo por medio de las nuevas tecnologías de la comunicación e información. Este Decreto prevé que Los Centros de Arbitraje que ofrezcan el servicio de Arbitraje Virtual podrán tener una lista especial conformada con los árbitros que se dediquen a esta forma de arbitraje.  Lo cual no implica que esta lista pueda ser excluyente a las listas ya conformadas por aquellos árbitros que realicen Arbitraje Social como lo vimos anteriormente.

 

A su vez, el Decreto 1069 de 2015 sostiene que el Arbitraje Virtual debe entenderse que se presta en todo el territorio nacional, para efectos de la iniciación del proceso arbitral en virtud del artículo 12 de la Ley 1564. Sin duda alguna la cobertura del Arbitraje Social se ampliaría a todo el territorio nacional sí se lleva a cabo mediante el uso del Arbitraje Virtual.

 

Ahora bien, en el marco del Estado de Emergencia decretado por el Gobierno colombiano a causa de la pandemia del Covid-19, hay que resaltar que el Decreto Legislativo 491de 2020 le otorga amplias facultades a los Centros de Arbitraje para llevar a cabo procesos arbitrales por medio del uso de tecnologías de la comunicación y la información. Sin embargo, lo relevante para el asunto en cuestión es la posibilidad que se le otorga a aquellos Centros de Arbitraje que no cuenten con la tecnología suficiente para hacerlo, de celebrar convenios con otros Centros o Entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y tramites. 


Adicionalmente, realización de convenios no solamente se podría dar entre Centros de Arbitraje, sino también con entidades publicas y entes administrativos. Por ejemplo, como lo propone la Cámara de Comercio[8], pueden realizarse convenios que tengan por finalidad que las alcaldías, entes territoriales y el sector privado puedan ofrecer el servicio de Arbitraje Social para las personas que no pueden pagar las tarifas autorizadas. También, junto con el Ministerio de las Telecomunicaciones se implementen kioscos digitales para ofrecer servicios de arbitraje virtual en todo el país.


Esto sin duda demuestra el gran andamiaje de normas que permiten no solo continuar con la prestación del servicio de arbitraje ordinario durante la crisis, sino que le abre la posibilidad al Arbitraje Social en todo el territorio nacional, por medio de la aplicación de las normas del Arbitraje Virtual y de la realización de convenios entre Centros de Arbitraje que tengan a su disposición mayores desarrollos tecnológicos con aquellos que no cuentan con tales herramientas.

III. CONCLUSIÓN.

En conclusión, es menester seguir discutiendo y adoptando estrategias que permitan alcanzar el objetivo de impulsar el desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, pues frente a la imposibilidad de llevar la justicia ordinaria a todas las zonas del país, el Arbitraje Social podría ser una forma gratuita, inclusiva y efectiva de llegar a los lugares mas excluidos de Colombia -veredas, corregimientos y barrios en donde la rama judicial no ha podido acercarse-. Aportando así un grano de arena en la transición de una cultura de violencia a una de dialogo.

 

Además de corregir las fallas históricas por la falta de presencia del Estado en todo el territorio nacional, el Arbitraje Social es una solución a mediano plazo, de la crisis que hoy enfrenta la administración de justicia como consecuencia del Covid-19 en nuestro País.  No cabe duda de que la justicia ordinaria quedó relegada a los avances que ha obtenido la justicia arbitral con el Arbitraje Virtual. Por lo tanto, es importante resaltar y apoyarse de los avances que el arbitraje ha obtenido en materia de tutela judicial efectiva, por ejemplo, asegurando la solución pronta de conflictos, garantizando la calidad en la atención del usuario, entre otras.

 

 *Estudiante de Derecho e integrante del Departamento de Derecho Procesal Civil de la Universidad Externado de Colombia. Contacto: andres.zamudio@est.uexternado.edu.co



[1] DECRETO 1829 DE 2013, ARTÍCULO 8o. “REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente decreto. 

El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos: (…)

d) Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que se aplicará en el arbitraje social. (…)”

 [2]https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/MASC/Documentos/INFORME%20FINAL%20DIAGNOSTICO%20DE%20%20ARBITRAJE%20EN%20COLOMBIA%20VERSION%20FINAL.pdf

[3] Informe Final del Diagnóstico del Arbitraje en el Territorio Nacional, Cámara de Comercio de Bogotá́, 2017. Pag. 108

[4] Ibidem, Pags. 108 y 109

[6] Siempre y cuando estos cumplan los criterios de vulnerabilidad que establezca el Congreso de la Republica. 

[7] Ver el Artículo 2.2.4.2.4.1. y siguientes.

[8] Informe Final del Diagnóstico del Arbitraje en el Territorio Nacional, Cámara de Comercio de Bogotá́, 2017. Pags. 196 y 197

 

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